COMENTARIOS SOBRE LA MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE AGUAS (5)
Continuando con nuestro análisis respecto de los alcances de la propuesta de modificación del actual Código de aguas, en esta oportunidad quiero hacer mención a la protección que los derechos ya concedidos tendrían respecto de las limitaciones que la nueva legislación impondría a las concesiones de nuevos derechos de aprovechamiento.
Debemos recordar que la iniciativa gubernamental viene a modificar substancialmente las condiciones de otorgamiento de los derechos de aguas, entre los más importantes, las limitaciones a la propiedad al quitarle el atributo o facultad de la disposición, dejándola recudida al uso y goce, por lo que el titular no podrá, por ejemplo entregar en garantía sus derechos y menos aún transferir. Una segunda condición dice relación con la temporalidad de los derechos, que caducan en un tiempo determinado o, que pueden ser caducados si en un determinado tiempo no se usan; etc.
Siendo éstas y otras condiciones muy distintas a las imperantes en la actualidad, vale preguntarse, como ellas afectan a los derechos ya concedidos, todo ello dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico consistente en que “La ley sólo puede disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”. Al respecto debemos iniciar nuestro análisis a partir del Artículo Primero Transitorio del propio proyecto sustitutivo presentado por el gobierno “Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, seguirán estando vigentes.
Sin perjuicio de lo anterior, el ejercicio de dichos derechos estará sujeto a las limitaciones y restricciones que, en virtud de esta ley, se disponen en razón del interés público. La caducidad de los derechos de aprovechamiento dispuesta en el artículo 6° bis creado por esta ley, sólo se aplicará a los derechos de aprovechamiento constituidos a partir de la entrada en vigencia de la misma.”
Sin dudas que la ambigüedad de la redacción genera necesariamente incertidumbre respecto del alcance de alguna de las disposiciones, ejemplo es lo indicado en el párrafo 2° del artículo transcrito “…el ejercicio de dichos derechos estará sujeto a las limitaciones y restricciones que, en virtud de esta Ley, se dispone en razón del interés público…”. En definitiva, persiste la duda respecto de cuánto cambiará para los actuales derechos de aprovechamiento, las condiciones que tendrán sus titulares para el ejercicio de los mismos.
Conjuntamente con lo anterior y bajo el supuesto que las nuevas normas no rigieran para los derechos ya concedidos, surge necesariamente la duda respecto del real impacto que estas modificaciones tendrán, por cuanto en la actualidad la gran mayoría de los derechos de aprovechamiento de aguas en el país ya están concedidos o al menos, en las zonas de disponibilidad más limitada, si lo están.
En concreto, se requiere una mayor precisión respecto del real alcance de las nuevas disposiciones para evitar interpretaciones que generen inseguridad y con ello, naturalmente, se asuman posiciones de rechazo, por parte de los actuales poseedores de derechos, independientemente que se pueda compartir otras disposiciones que incorpora este proyecto modificatorio. Lo anterior amerita que este tipo de legislación se haga con la mesura y la participación amplia de los actores, principalmente de las organizaciones de usuarios que, en su condición de instituciones sin fines de lucro y con presencia en toda la historia de la República, son testigos del uso de las aguas y de la problemática asociada.
Lo peor que nos puede suceder es que la discusión de estas importantes materias se lleve al plano ideológico, pues con ello, lo más probable es que nos alejemos de la racionalidad que debe imperar en el manejo de un recurso tan trascendente para el desarrollo de la sociedad.
PATRICIO GUZMÁN ACUÑA
PRESIDENTE
ASOCIACIÓN DE CANALISTAS DEL LAJA
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